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A. 872/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 872/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A872-26


 

REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 872 de 2026

 

Referencia: expediente CJU-7700

 

Asunto: conflicto de jurisdicci�n entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogot� y el Juzgado 070 Administrativo del Circuito de Bogot�, Secci�n Primera

 

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Mart�nez

 

Bogot�, D.C., quince (15) de julio de 2026.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.   S�ntesis de la causa judicial. Mar�a Rosalinda Pereira de Rangel y Karin Silvana Rangel Pereira presentaron una demanda de deslinde y amojonamiento contra la Corporaci�n Aut�noma Regional de Cundinamarca (CAR)[2]. Las demandantes alegan que son due�as del predio Entrequebradas, ubicado en Tausa, Cundinamarca, y que la CAR ha usurpado y ejercido posesi�n irregular sobre una parte de aquel inmueble. Se�alan que Entrequebradas colinda por el occidente con el predio Guanquica, que hace parte del Parque Reserva Forestal Embalse del Neusa, de propiedad de la CAR. De acuerdo con las demandantes, los linderos entre Guanquica y Entrequebradas fueron ajustados en un acto administrativo de la Agencia Catastral de Cundinamarca[3], el cual fue desconocido por la CAR. Esto tuvo lugar en cumplimiento de la Resoluci�n 300 del 19 de septiembre de 2023, en la que la Alcald�a de Tausa determin� que se deb�a hacer una correcci�n de linderos en el marco de una querella policiva interpuesta por la CAR.

 

2.   Las demandantes afirman que la decisi�n de la Alcald�a de Tausa no hace tr�nsito a cosa juzgada, es precaria y provisional, y que la resoluci�n de conflictos de linderos le corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria. A partir de lo anterior, solicitan (i) la pr�ctica del deslinde y amojonamiento entre los terrenos en disputa, (ii) la fijaci�n de los linderos con la construcci�n de los mojones necesarios, (iii) que las dejen en �posici�n real y material de su predio con arreglo a la l�nea fijada�, (iv) declarar en firme el deslinde que sea pronunciado en la sentencia y (v) la inscripci�n de la demanda, en los t�rminos del art�culo 591 de la Ley 1564 de 2012.

 

3.   Manifestaci�n de competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Civil. El Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogot�[4] declar� su falta de jurisdicci�n en el Auto del 13 de noviembre de 2025[5]. Argument� que, a pesar de que la demanda se plante� como un deslinde y amojonamiento, en realidad se tratar�a de una controversia derivada del contenido de la resoluci�n que ajust� los linderos de los predios, por lo que les corresponde a los jueces administrativos. Invoc� el art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

4.   Manifestaci�n de competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado 070 Administrativo del Circuito de Bogot�, Secci�n Primera, recibi� el expediente y, en el Auto del 8 de mayo de 2026, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones. Argument� que los actos administrativos proferidos en procedimientos relacionados con la clarificaci�n de la propiedad, deslinde y recuperaci�n de bald�os no son susceptibles de recursos, de la acci�n de nulidad agraria, ni el medio de control de nulidad de la Ley 1437 de 2011. Se�al� que el Decreto Ley 902 de 2017 les atribuy� su control judicial a las autoridades competentes en materia agraria, y que, mientras se expide un procedimiento especial, se rige por las disposiciones de la Ley 1564 de 2012 sobre el proceso verbal sumario. As�, consider� que no se enmarca en los supuestos de competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.

 

5.   Tr�mite en la Corte Constitucional. El expediente CJU-7700 fue remitido a esta Corporaci�n el 19 de mayo de 2026[6], y fue enviado al despacho sustanciador el 3 de junio siguiente.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

6.   La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

 

2.     Verificaci�n de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

7.   En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones[8]:

 

Presupuesto

An�lisis

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9].

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogot� en representaci�n de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil, y el Juzgado 070 Administrativo del Circuito de Bogot�, Secci�n Primera, perteneciente a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[10].

Se cumple. El conflicto versa sobre la demanda de deslinde y amojonamiento presentada por Mar�a Rosalinda Pereira de Rangel y Karin Silvana Rangel Pereira contra la CAR.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[11].

Se cumple. Las autoridades judiciales expresaron razonablemente los fundamentos jur�dicos en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (ver p�rrafos 3 y 4).

Tabla 1. Configuraci�n de presupuestos del conflicto de jurisdicciones

 

3.     �Competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria para conocer de los procesos de deslinde y amojonamiento. Reiteraci�n del Auto 164 de 2026

 

8.   Recientemente, en el Auto 164 de 2026, la Sala Plena precis� que la Jurisdicci�n Ordinaria es la competente para conocer de los procesos de deslinde y amojonamiento, as� el extremo pasivo incluya a una entidad p�blica. Explic� que se trata de procesos declarativos especiales con los que se busca precisar los l�mites confusos entre predios colindantes.

 

9.   La Corte tambi�n concluy� que los procesos de deslinde y amojonamiento no se enmarcan en la cl�usula especial de competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, prevista en el art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, le corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Civil conocer de estos tr�mites judiciales, de acuerdo con la competencia general establecida en los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 de la Ley 1564 de 2012.

 

4.     Examen del caso concreto

 

10.            De acuerdo con lo expuesto, la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Civil es competente para conocer la demanda de deslinde y amojonamiento presentada por Mara Rosalinda Pereira de Rangel y Karin Silvana Rangel Pereira contra la CAR. En efecto, todas las pretensiones planteadas son propias de este proceso declarativo especial: se dirigen a determinar con precisi�n los l�mites entre los predios Entrequebradas y Guanquica, y que se fije la demarcaci�n correspondiente. Adem�s, como lo explic� el Auto 164 de 2026, el hecho de que el extremo pasivo incluya a una entidad p�blica no modifica la competencia en esta materia.

 

11.            Tambi�n se advierte que no se plantea una controversia relacionada con la validez de un acto administrativo. El contenido de la resoluci�n proferida por la Agencia Catastral de Cundinamarca para la correcci�n de los linderos entre esos inmuebles no es cuestionado, y no se busca su nulidad o una indemnizaci�n por su expedici�n. Simplemente se resalta que es una protecci�n precaria y provisional, por lo que se necesitar�a una respuesta judicial definitiva para zanjar la disputa. Es un tema que no se enmarca en los supuestos del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011 para activar la competencia de los jueces administrativos, por lo que debe ser tramitado ante la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Civil.

 

12.            Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena concluye que el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogot� es el competente para conocer la demanda objeto de estudio, y ordenar� remitirle el expediente CJU-7700 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados.

 

5.                Regla de decisi�n

 

13.            Se reitera la regla de decisi�n del Auto 164 de 2026. �Corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos de deslinde y amojonamiento, regulados en los art�culos 400 a 405 del CGP, en atenci�n a la cl�usula residual de competencia de esa jurisdicci�n establecida en los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP. Esto, incluso cuando en el extremo pasivo haya una entidad p�blica, puesto que su tr�mite no est� previsto de manera expresa en el art�culo 104 del CPACA u otras disposiciones que asignen la competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

III.      DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogot� y el Juzgado 070 Administrativo del Circuito de Bogot�, Secci�n Primera, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogot� es la autoridad competente para conocer la demanda de deslinde y amojonamiento presentada por Maria Rosalinda Pereira de Rangel y Karin Silvana Rangel Pereira contra la Corporaci�n Aut�noma Regional de Cundinamarca (CAR).

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7700 al Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogot� para lo de su competencia, y para que comunique esta decisi�n al Juzgado 070 Administrativo del Circuito de Bogot�, Secci�n Primera, y a los interesados en este tr�mite.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] El art�culo 241 de la Constituci�n establece:A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[2] Expediente digital CJU-7700, archivo �003EscritoDemandapdf�.

[3] Resoluci�n Nro. 257930000117-224 del 14 de agosto de 2024, �por la cual se realiza un tr�mite de rectificaci�n de �rea por imprecisa determinaci�n con efectos registrales en un predio del municipio de Tausa con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos del C�rculo de Villa de San Diego de Ubat�.

[4] La demanda fue repartida originalmente al Juzgado 001 Civil del Circuito de Ubat�, que declar� su falta de competencia por el factor territorial en el Auto del 19 de marzo de 2025. Luego, le fue asignada al Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogot�, que admiti� la demanda el 15 de agosto de 2025. La CAR present� la excepci�n de falta de jurisdicci�n al contestar la demanda.

[5] Expediente digital CJU-7700, archivo �006AutoDecidepdf�.

[6] Expediente digital CJU-7700, archivo �02CJU-7700 Correo Remisoriopdf�.

[7] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[9] En consecuencia, no habr� conflicto cuando: (a) s�lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (Art�culo 116 de la Constituci�n).

[11] As� pues, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (b) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.